Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 63.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 1992 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 63.
1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el Consejero consejero de Economía, Hacienda Economía y Fomento Hacienda siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de 60 100 millones de pesetas, pesetas o no supere el 10 por 100 ciento del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad y no exceda de 300 600 millones de pesetas, pesetas o supere el porcentaje de participación del 10 por 100, ciento, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. En los casos en que implique directa o indirectamente la pérdida de la condición de socio mayoritario o extinga la participación, la enajenación deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno.
4. Si el valor de la enajenación a que se refieren los apartados anteriores supera los 300 600 millones de pesetas, deberá ser autorizada por Ley ley de la Asamblea Regional.
5. Si los títulos se cotizan en bolsa, se enajenarán en la misma.
De no ser así, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, acuerde su enajenación directa, respetándose las reglas de publicidad y concurrencia.
6. La enajenación de estos títulos irá precedida de la declaración de alienabilidad dictada por el Consejo de Gobierno.
7. En defecto de su legislación específica, el régimen establecido en los apartados anteriores, se aplicará también cuando se traten de enajenar participaciones que pertenezcan a entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma.
8. El régimen dispuesto en este artículo se aplicará, en cuanto fuere posible, a la enajenación de bonos, cuotas y otros títulos análogos pertenecientes a la Comunidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1788 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-90003 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


