Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 63.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 25 de mayo de 2012.
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Artículo 63.
1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el consejero competente en materia de Economía y Hacienda hacienda, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de 100 tres millones de pesetas euros o no supere el 10 por ciento % del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad y no exceda de 600 millones de pesetas o supere el porcentaje de participación del 10 por ciento, %, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno. Gobierno, sin perjuicio de
3. En los casos en que implique directa o indirectamente la pérdida de la condición de socio mayoritario o extinga la participación, la enajenación deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno.
4. Si el valorla enajenación dar cuenta a que se refieren los apartados anteriores supera los 600 millones de pesetas, deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.
5. 3. Si los títulos se cotizan en bolsa, Bolsa, se enajenarán en la misma.
4. De no ser así, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa, respetándose las reglas de publicidad y concurrencia.
6. La enajenación 5. El acuerdo de estos títulos irá precedida incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad dictada por el Consejo de Gobierno. estos títulos.
7. 6. En defecto de su legislación específica, el régimen establecido en los apartados anteriores, anteriores se aplicará también cuando se traten trate de enajenar participaciones que pertenezcan a entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma.
8. 7. El régimen dispuesto en este artículo se aplicará, en cuanto fuere posible, a la enajenación de bonos, cuotas y otros títulos análogos pertenecientes a la Comunidad. Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1788 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-90003 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


