Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 65.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 1992 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 65.
1. Los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación al uso o servicio público no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero consejero de Economía, Hacienda Economía y Fomento, Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor del bien supera los 100 600 millones de pesetas, la cesión deberá ser autorizada por Ley ley de la Asamblea Regional.
Se considerarán de utilidad pública o de interés social, entre otras, y a los efectos de este artículo, las cesiones realizadas a:
a) Las Administraciones públicas y sus entes institucionales.
b) Las fundaciones y asociaciones ciudadanas con implantación regional y sin ánimo de lucro.
c) Las organizaciones sindicales, patronales y colegios profesionales.
d) Las confesiones religiosas para locales destinados al culto.
e) Los Estados extranjeros y organismos internacionales, de acuerdo con los tratados o convenios de los que España sea parte.
2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las cesiones derivadas de la aplicación de la legislación vigente en materia de reforma y desarrollo agrario en las zonas de actuación, en cuyo caso la competencia corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que, una vez formalizadas, lo comunicará a efectos de conocimiento a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.
3. Asimismo, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá ceder bienes muebles en iguales condiciones que las señaladas en el apartado primero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1997-90003 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


