Legislación › Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1995 y la del 3 de septiembre de 1992.
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Artículo 5.
Se consideran evaluaciones de impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones de las contempladas en esta Ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado.
1. Las evaluaciones de impacto a que hace referencia esta Ley serán de dos tipos:
a) Evaluación de impacto ambiental, entendida como el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.
b) Evaluación de impacto territorial entendida como el análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directamente o indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en los sistemas de núcleos de población, usos del territorio, infraestructuras, equipamientos y servicios.
2. Las referidas evaluaciones estarán basadas, respectivamente, en un estudio de impacto ambiental y en un estudio de impacto territorial realizados por el promotor público o privado de la actividad.
3. El contenido y procedimiento general de la evaluación de impacto ambiental será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el Real Decreto 1331/1988, de 30 de septiembre.
4. (Derogado) El órgano de la Comunidad Autónoma competente en la declaración de impacto ambiental es la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza.
5. (Derogado) Las actividades que habrán de someterse a evaluación de impacto ambiental son las contempladas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y especificadas en el anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de aquel Real Decreto Legislativo.
6. Las directrices de ordenación territorial y los planes urbanísticos podrán determinar actuaciones que deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
7. Las actuaciones incluidas en las evaluaciones de impacto territorial, así como su contenido y procedimiento, serán determinadas reglamentariamente. El órgano competente en la evaluación de impacto territorial es el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, previo informe de la Consejería responsable en materia económica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 1992 En vigor | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1995 | BOE-A-1995-13295 | Leer |


