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Legislación › Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

Artículo 55.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1993 y la del 2 de noviembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (166 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 55.
1. Los directores de los centros docentes de los que sea titular el Estado español serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, por un período máximo de tres cursos, a propuesta de los Consejos Escolares respectivos, entre los profesores destinados en el centro correspondiente que reúnan las condiciones específicas que para el ejercicio de la dirección de centros docentes en el extranjero establezca el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. En los casos en los que no sea posible el nombramiento de director por el procedimiento establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, designará libremente al director del centro, por un período máximo de tres cursos, entre los profesores destinados en el exterior por concurso de méritos.
3. El cese de los directores con anterioridad al período de vigencia de su nombramiento se producirá en los supuestos previstos en la normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-21183 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1993 Texto original Leer

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