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Legislación › Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.

Artículo 14. Rampas.

Artículo 14. Rampas.

1. Las rampas, como elementos que en un itinerario para viandantes permiten salvar desniveles pronunciados o pendientes superiores a los del itinerario mismo, se ajustarán a los criterios que se especifican a continuación.

2. La pendiente, tanto la longitudinal como la transversal, no llegará a grados de inclinación que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida. La pendiente longitudinal quedará también limitada en función de la longitud del tramo.

3. Las rampas de los itinerarios para viandantes deberán tener barandillas y protecciones a los dos lados que sirvan de apoyo y eviten la salida accidental de sillas de ruedas y bastones.

4. La anchura libre permitirá el paso simultáneo de dos personas, una en silla de ruedas, excepto cuando haya un recorrido alternativo, en cuyo caso podrá reducirse la anchura al paso de una silla de ruedas.

5. Cualquier tramo de escalera en un itinerario para viandantes deberá complementarse con una rampa o con otros medios mecánicos.

6. No se consideran rampas las superficies con una pendiente inferior al 5 por 100.

7. Reglamentariamente se definirán la pendiente máxima, la anchura mínima y el resto de características de las rampas a que hace referencia este artículo.

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