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Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 22. Aseos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1993 y la del 19 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (148 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Aseos.
1. Al menos uno de los aseos que se dispongan en los edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de manera que puedan ser usados por cualquier persona.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán:
a) Los huecos y espacios de acceso, así como los pasos o distribuciones interiores, tendrán las dimensiones señaladas La posición en los artículos precedentes.
b) Dispondrá
el edificio reducirá el desplazamiento de un espacio libre donde se pueda inscribir una circunferencia las personas de 1,50 metros acuerdo con la intensidad de diámetro. uso previsto.
c) Los aparatos sanitarios, que estarán dotados de elementos auxiliares de sujeción y soportes abatibles a una altura de 0,75 metros b) Sus condiciones dimensionales, facilidades funcionales y con una longitud de 0,50 metros, tendrán a su alrededor e inferiormente el espacio necesario libre características de todo obstáculo, que permita, en todo caso, la aproximación frontal los elementos y su uso. dotaciones, serán los adecuados.
d) En el caso del inodoro deberá, asimismo, permitirse la aproximación lateral, disponiéndose a este efecto de un espacio libre mínimo a ambos lados c) La proporción de 0,70 metros.
e) Los accesorios
aseos adaptados dependerá del aseo y sus mecanismos eléctricos, cuando los tengan, deberán estar a altura aforo de 0,90 metros, así como permitir una fácil manipulación.
f) El borde inferior del espejo no deberá situarse a una altura superior a 0,80 metros.
personas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

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