Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Artículo 24. Espacios reservados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1993 y la del 19 de agosto de 1998.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 24. Espacios reservados.
1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados y de zonas específicas dependerá del aforo. Hasta 5.000 personas la aforo, disponiéndose tanto como reserva será del 2 por 100, de 5.000 a 20.000 personas del 1 por 100 y a partir permanente como en la forma de 20.000 personas del 0,5 por 100. espacios convertibles.
3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-0-0 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1993 | Texto original | Leer |


