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Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 24. Espacios reservados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1993 y la del 19 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Espacios reservados.
1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados y de zonas específicas dependerá del aforo. Hasta 5.000 personas la aforo, disponiéndose tanto como reserva será del 2 por 100, de 5.000 a 20.000 personas del 1 por 100 y a partir permanente como en la forma de 20.000 personas del 0,5 por 100. espacios convertibles.
3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

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