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Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 5. Itinerarios peatonales.

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Artículo 5. Itinerarios peatonales.
1. El trazado y diseño de los itinerarios públicos o privados de uso comunitario, destinados al tráfico de peatones o al tráfico mixto de peatones y vehículos, se realizará de forma que resulten accesibles a cualquier persona, debiendo tenerse en cuenta, para ello, entre otros parámetros, la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo, los grados de inclinación de los desniveles y las características de los bordillos.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán las siguientes:
a) El ancho libre mínimo será Los itinerarios peatonales se diseñarán de 1,20 metros. forma que todos los edificios de uso público o privado comunitario tengan acceso a través de un itinerario peatonal.
b) Las pendientes transversales Posee el grado de itinerario peatonal adaptado, el volumen de desarrollo continuo formado por la longitud del itinerario y longitudinales un área perpendicular al suelo de 1,20 metros de ancho y 2,10 metros de altura, en el que no existe ningún obstáculo que reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un itinerario peatonal, hasta su encuentro con otro itinerario peatonal, con pendiente longitudinal no mayor del 12 por 100 y transversal inferior al 3 por 100, sin resaltes ni rehundidos mayores de 0,5 centímetros, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad suficiente del encuentro con los otros modos de desplazamiento. Su encuentro y cruce con itinerarios de otros modos de transporte (al mismo o distinto nivel), se atendrán adecuará en cuanto a sus componentes (pavimento, vados, rampas), a lo dispuesto señalado en los artículos siguientes.
Posee
el punto 2 del artículo 7.º grado de la presente Ley. itinerario peatonal practicable, el itinerario en el que el área es de 0,90 metros de ancho y 2,10 metros de altura, con las restantes características iguales que el grado de adaptado.
c) La altura máxima Siempre que sea posible, su trazado se realizará de forma que sea contiguo o próximo a los bordillos será de 14 centímetros, debiendo rebajarse accesos peatonales a nivel del pavimento en los pasos edificios y, preferentemente, que uno de peatones sus planos laterales coincida con las alineaciones de fachada o cerramientos.
d) Los itinerarios peatonales en áreas urbanizadas deberán diseñarse
y esquinas construirse con la gradación denominada adaptado, salvo:
- Los itinerarios peatonales en áreas consolidadas resfringidas, que tendrán, como mínimo, la graduación denominada practicable.
- Los itinerarios peatonales en áreas histórico-artísticas, que podrán utilizar soluciones diferentes a las normalizadas siempre que resulten practicables a cualquier persona.
e) Las áreas consolidadas restringidas, a los efectos
de cruce la exigencia de calles gradación, serán definidas justificadamente en las figuras de planea miento urbanístico o vías en un Plan Especial de circulación. accesibilidad.
d) Los desniveles constituidos Las áreas histórico-artísticas, a los mismos efectos, serán las constituidas por un único peldaño deberán ser sustituidos los elementos inventariados o declarados Bienes de Interés Cultural, las incluidas en catálogos de protección por una rampa que cumpla las figuras de planeamiento urbanístico, las definidas como tales en un Plan Especial de accesibilidad, y los requisitos señalados elementos y conjuntos de Interés Arquitectónico que se incluyan con este carácter en el artículo 10. las legislaciones sectoriales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

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