LexTotal

Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 7. Vados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1993 y la del 19 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Vados.
1. El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el pavimento empleado. A efectos de la presente Ley se considerarán dos tipos de vados: Los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales y los destinados, específicamente, a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:
a) Los Todos los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden afectados por pendientes longitudinales superiores al 12 por 100, o transversales superiores al 2 por 100.
b) Los
un itinerario peatonal son vados destinados a la eliminación supresión de barreras arquitectónicas, además de cumplir con el apartado anterior, y se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado planos inclinados cuyas pendientes longitudinal y transversal sean, sea como máximo, del máximo 8 por 100 y del 2 por 100, 100 respectivamente. Su anchura será, será como mínimo, mínimo de 1,80 metros, metros y el pavimento cumplirá se diferenciará en textura y color del resto del pavimento del itinerario. Sus condiciones de señalización, localización e iluminación serán las especificaciones reseñadas respecto al mismo. adecuadas.
b) Los destinados a entrada y salida de vehículos que formen parte de un itinerario peatonal, se solucionarán de forma que no afecte a éste en su pendiente transversal, siendo la pendiente longitudinal máxima del 8 por 100. Sus condiciones de señalización, localización e iluminación serán las adecuadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →