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Legislación › Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.

Artículo 17. Requisitos.

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Artículo 17. Requisitos.
1. Podrán utilizar vehículos con matrícula turística vinculados al régimen de importación temporal a los efectos previstos en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de este Real Decreto:
a) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
En este caso, el plazo máximo de utilización de los vehículos amparados por matrícula turística es de tres meses contados a partir de la fecha de matriculación.
b) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Comunidad acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Comunidad, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Comunidad y sin que les resulte de aplicación la limitación de uso prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.
c) El personal técnico-administrativo, debidamente aceptado y documentado en tal condición por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, siempre que no sean españoles ni tengan residencia permanente en España. (Derogado)
d) El personal, debidamente aceptado y documentado por el Ministerio de Asuntos Exteriores en la categoría de «empleado consular», de las oficinas consulares acreditadas y residentes en España, siempre que no sean españoles ni tengan residencia permanente en España. (Derogado)
e) El cónyuge e hijos de las personas debidamente documentadas y aceptadas con estatuto diplomático por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y en los organismos internacionales con sede u oficina en territorio español. (Derogado)
f) El cónyuge e hijos de las personas debidamente documentadas y aceptadas con estatuto de «funcionario consular de carrera» por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las oficinas consulares acreditadas y residentes en España. (Derogado)
En los cuatro últimos casos de este apartado, los vehículos amparados por matrícula turística podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen, por un período inicial de tiempo de dos años y prórrogas sucesivas por períodos anuales. El reconocimiento del derecho al régimen de matrícula turística se solicitará formalmente por las misiones diplomáticas, los organismos internacionales o las oficinas consulares a través del Ministerio de Asuntos Exteriores que, en su caso, propondrá igualmente su revocación.
2. Podrán utilizar vehículos con matrícula turística a los efectos previstos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este Real Decreto, con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera, de Estados miembros de la Comunidad, acreditados en España, y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Comunidad, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España, para los que no será de aplicación la limitación de uso prevista en el artículo 4 de este Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-1999-1826 Leer Qué cambió
16 de septiembre de 1993 Texto original Leer

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