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Legislación › Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública.

Artículo 7. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.

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Artículo 7. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.
1. A los efectos del procedimiento regulado en este real decreto cuando la potestad sancionadora corresponda al Instituto Nacional de Estadística, al amparo de lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones que haya de realizar la Administración con entidades con forma jurídica de sociedad anónima (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A) o sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), siempre que medie la previa comunicación a los interesados.
2. Para la asignación de la dirección electrónica habilitada, será de aplicación lo previsto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen de sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.
3. A los efectos del procedimiento regulado en este Reglamento, cuando la potestad sancionadora corresponda al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, será de aplicación el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o la norma que lo sustituya.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1562 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18783 Leer

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