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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 2001 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
1. Podrá satisfacerse la deuda La cuota tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la
siguiente escala:
·
Euros
·
Hasta 30,05 euros
·
0,09
·
De 30,06 a 60,10
·
0,18
·
De 60,11 a 120,20
·
0,39
·
De 120,21 a 240,40
·
0,78
·
De 240,41 a 480,81
·
1,68
·
De 480,82 a 961,62
·
3,37
·
De 961,63 a 1.923,24
·
7,21
·
De 1.923,25 a 3.846,48
·
14,42
·
De 3846,49 a 7.692,95
·
30,77
·
De 7.692,96 en adelante, 0,024 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción.
·
Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la escala anterior.
2. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.
3. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
:
·
Euros
·
Hasta 60,10 euros
·
0,06
·
De 60,11 a 180,30
·
0,18
·
De 180,31 a 450,76
·
0,48
·
De 450,77 a 901,52
·
0,96
·
De 901,53 a 1.803,04
·
1,98
·
De 1.803,05 a 6.010,12
·
7,21
·
De 6.010,13 a 12.020,24
·
14,42
·
Exceso: 0,0661 0,066111 euros por cada 60,10 o fracción.
·

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24962 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2001 BOE-A-2001-8543 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1993 Texto original Leer

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