Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 37.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1993 y la del 23 de mayo de 2001.
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Artículo 37.
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
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Pesetas Euros
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Hasta 4.000 pesetas 24,04 euros
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10 0,06
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De 4.001 24,05 a 8.000 48,08
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20 0,12
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De 8.001 48,09 a 15.000 90,15
·
40 0,24
·
De 15.001 90,16 a 30.000 180,30
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80 0,48
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De 30.001 180,31 a 60.000 360,61
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160 0,96
·
De 60.001 360,62 a 125.000 751,27
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330 1,98
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De 125.001 751,28 a 250.000 1.502,53
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700 4,21
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De 250.001 1.502,54 a 500.000 3.005,06
·
1.400 8,41
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De 500.001 3.005,07 a 1.000.000 6.010,12
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2.800 16,83
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De 1.000.001 6.010,13 a 2.000.000 12.020,24
·
5.600 33,66
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De 2.000.001 12.020,25 a 4.000.000 24.040,48
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11.200 67,31
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De 4.000.001 24.040,49 a 8.000.000 48.080,97
·
22.400 134,63
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De 8.000.001 48.080,98 a 16.000.000 96.161,94
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44.800 269,25
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De 16.000.001 96.161,95 a 32.000.000 192.323,87
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89.600 538,51
·
Por lo que exceda de 32 millones de pesetas, 192.323,87 euros, a tres pesetas 0,018 euros por cada mil 6,01 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-8543 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1993 | Texto original | Leer |


