LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 26 de diciembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.
3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1993 Texto original Leer

← Artículo 49 Índice Artículo 51 →