LexTotal

Legislación › Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.

Segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1993 y la del 12 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Segunda.
1. Los planes Planes de estudios estudio que aprueben las universidades Universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclos, ciclo, con una duración total entre cuatro y cinco años y una duración de, al menos, de dos a tres años en el primer ciclo y de dos años en el segundo. segundo, sin perjuicio, en este último caso, de la excepcionalidad prevista en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3.º del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Los distintos planes de estudios estudio conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte al que se refiere el presente Real Decreto determinarán, en créditos, la carga lectiva global que que, en ningún caso caso, será inferior a 300 créditos créditos, ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclos ciclo permite el Real Decreto 1497/1987. En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos.
2. Además de quienes cursen el primer ciclo de estas enseñanzas podrán cursar su segundo ciclo quienes, de acuerdo con los artículos tercero, cuarto y quinto del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, cumplan las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complemento de formación requeridos, en su caso, de conformidad con la directriz cuarta.
3. La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1994 En vigor BOE-A-1994-13272 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1993 Texto original Leer

← Primera Índice Tercera →