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Legislación › Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.

Artículo 29.

Artículo 29.

1. A los efectos de esta Ley, es cazador quien practica la caza contando con los requisitos legales para ello.

2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, no pudiendo disparar salvo con munición de fogueo.

3. Todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.

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