Legislación › Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
Artículo 95.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 1993 y la del 2 de julio de 1999.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 95.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
a) A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.
b) Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.
c) Al Consejero de Agricultura competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 1.000.000 5.000.000 de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 1.000.000 5.000.000 de pesetas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-16378 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1993 | Texto original | Leer |


