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Legislación › Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.

Art. 26. Derechos de tanteo y de retracto.

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Art. 26. Derechos de tanteo y de retracto.
1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute sobre los bienes culturales de interés nacional o sobre los bienes muebles catalogados. Los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto a los inmuebles de interés nacional. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional notificarán fehacientemente al Departamento de Cultura su intención de transmitir los bienes o los derechos, e indicarán el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente de los mismos. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura lo comunicará al Consejo Comarcal y al Ayuntamiento correspondientes.
2. En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 1, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo se puede ejercer en beneficio de otras Instituciones públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan.
3. Si la transmisión a la que se refiere el apartado 1 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En el caso de concurrencia, es preferente el derecho del Ayuntamiento. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre inmuebles catalogados notificarán las transmisiones de los mismos al Ayuntamiento y al Consejo Comarcal en los términos que establece este artículo.
6. La Administración del Estado puede ejercer el derecho de adquisición preferente que la legislación estatal le reconoce respecto a lo que establece este artículo.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
31 de octubre de 1993 Texto original Leer

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