Legislación › Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1993 y la del 27 de mayo de 2001.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
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Artículo 2.
De conformidad con lo indicado establecido en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, los productos a los que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes:
a) Productos agrícolas vegetales no transformados, así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos casos, que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se adecuen a lo dispuesto incluyan en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 y, en su defecto, a las normas que se establezcan. 2092/91.
b) Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana compuestos esencialmente por humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal, así como productos destinados a vegetal o animal.
c) Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal, siempre que, en este último caso, se hayan dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas no recogidos en el apartado anterior. párrafo a), en las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) 1804/1999.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-9942 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1993 | Texto original | Leer |


