Legislación › Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 1993 y la del 7 de febrero de 2010.
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Artículo 12.
1. El laboratorio nacional de referencia para la enfermedad de Newcastle será el indicado en el anexo IV y tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar la tipificación completa de las características antigénicas y biológicas del virus de la enfermedad de Newcastle y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico regionales. de las comunidades autónomas.
b) Controlar los reactivos utilizados por los laboratorios de diagnóstico regionales. de las comunidades autónomas.
c) Controlar la eficacia, potencia y pureza de las vacunas utilizadas con carácter preventivo en el territorio nacional o almacenadas para una intervención de urgencia.
2. Dicho laboratorio se encargará de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle establecidos, en su caso, en cada laboratorio de diagnóstico regional, de las comunidades autónomas, así como del uso de reactivos y del control el ensayo de las vacunas. A tal fin: Para ello:
a) Podrá proporcionar a dichos laboratorios regionales de las comunidades autónomas reactivos para el diagnóstico.
b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en el territorio nacional.
c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.
d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de Newcastle recogidos de casos confirmados en el territorio nacional.
e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en otros los laboratorios de diagnóstico regionales. de las comunidades autónomas.
3. Habrá una conexión entre el El laboratorio nacional indicado de referencia se mantendrá en el anexo IV y contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en referencia.
4. Las autoridades competentes llevarán listas actualizadas de los laboratorios regionales y las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que las pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el artículo 13. acceso a dicha información por medios electrónicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 1993 | Texto original | Leer |


