Legislación › Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
ANEXO I
ANEXO I
Autorización para extraer huevos de una explotación que esté sujeta a las condiciones establecidas en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto
La autorización expedida por la autoridad competente a efectos de transporte de huevos de una explotación sospechosa sujeta a lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4 hacia un establecimiento autorizado para la fabricación y tratamiento de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria que regula la producción y comercialización de los ovoproductos, denominado en lo sucesivo «establecimiento designado», deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Para que puedan extraerse huevos de la explotación sospechosa, éstos deberán:
a) Ajustarse a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo del Real Decreto 1348/1992.
b) Ser directamente enviados de la explotación sospechosa al establecimiento designado; el veterinario oficial de la explotación sospechosa deberá precintar cada envío previamente a su salida, quedando éstos precintados mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado.
2. El veterinario oficial de la explotación sospechosa informará a la autoridad competente del establecimiento designado de su intención de enviarle los huevos.
3. La autoridad competente responsable del establecimiento designado se cerciorará de que:
a) Los huevos a que hace referencia el párrafo b) del apartado 1 permanezcan alejados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento.
b) Las cáscaras de los mismos sean consideradas como material de alto riesgo con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria relativa a las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado.
c) El material de embalaje, los vehículos utilizados para el transporte de los huevos a que hace referencia el párrafo b) del apartado 1, así como todos los lugares que hayan entrado en contacto con los huevos, se limpien y desinfecten de tal forma que quede eliminado todo virus de la enfermedad de Newcastle.
d) El veterinario oficial de la explotación sospechosa sea informado de cualquier expedición de huevos tratados.


