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Legislación › Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario.

Artículo 17. Duración.

Artículo 17. Duración.

1. Ninguna concesión podrá tener una duración superior a la del derecho real limitado que posea la Comunidad Autónoma y, en todo caso, se extinguirá con éste.

2. No obstante, si la concesión llegara a renovarse, el concesionario que lo hubiera sido por tiempo igual a la duración del derecho de la Diputación General de Aragón, podrá continuar en la misma condición por el nuevo período.

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