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Legislación › Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 1992 y la del 16 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá mientras permanezca en situación de baja para el trabajo, tanto derivada de enfermedad común o profesional, como de accidente laboral o no, los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro:
Sueldo base.
Premio de antigüedad.
Complemento de destino.
Complemento específico.
Complemento de capitación.
Complemento compensatorio.
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en situación de licencia por maternidad percibirá únicamente los conceptos retributivos fijados en el párrafo anterior para la situación de baja en el trabajo o, en el supuesto de cotización a la Seguridad Social, la diferencia que, en su caso, resulte entre la prestación de la Seguridad Social y el importe de los referidos conceptos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-22234 Leer Qué cambió
31 de octubre de 1992 Texto original Leer

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