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Legislación › Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 10.

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Artículo 10.
1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija.
2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo.
3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación.
Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de:
a) La docencia en Centros universitarios.
b) La administración del patrimonio personal o familiar.
c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran.
4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción.
b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir».
d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior.
5. En ningún caso, los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán devengar horas extraordinarias, complemento por trabajo nocturno o por trabajo en días festivos.
6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto.
7. No podrá percibir ninguna cantidad por este concepto el personal que no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepto aquel personal que tenga reconocida reducción de jornada por guarda legal de un menor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2017 En vigor BOE-A-2018-805 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3430 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2003 BOE-A-2003-5699 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-2917 Leer Qué cambió
31 de octubre de 1992 Texto original Leer

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