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Legislación › Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 1992 y la del 22 de julio de 1993. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios:
a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
b) La especial penosidad, toxicidad o peligrosidad que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera diferenciada respecto de otros puestos de su misma denominación.
2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:
Índice
·
Importe
(pesetas)
·
1
·
3.222 3.585
·
2
·
7.314 8.138
·
3
·
10.978 12.214
·
4
·
12.888 14.340
·
5
·
16.110 17.924
·
6
·
19.332 21.510
·
7
·
23.627 26.288
·
8
·
25.776 28.680
·
9
·
28.998 32.264
·
10
·
31.502 35.051
·
11
·
35.625 39.638
·
12
·
39.378 43.814
·
13
·
43.316 48.196
·
14
·
47.254 52.577
·
15
·
51.191 56.957
·
16
·
55.129 61.339
·
17
·
59.067 65.721
·
18
·
63.005 70.102
·
19
·
66.943 74.484
·
20
·
76.370 84.973
·
21
·
85.916 95.594
·
22
·
95.462 106.216
·
23
·
110.008 122.401
·
24
·
120.544 134.123
·
25
·
131.101 145.869
·
26
·
140.647 156.491
·
27
·
150.193 167.112
·
28
·
159.739 177.734
·
29
·
169.285 188.354
·
30
·
178.831 198.976
·
3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-3959 Leer Qué cambió
22 de julio de 1993 BOE-A-1993-22030 Leer Qué cambió
31 de octubre de 1992 Texto original Leer

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