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Legislación › Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 1993 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios:
a) La
especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
b) La especial penosidad, toxicidad o peligrosidad que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera diferenciada respecto de otros puestos de su misma denominación.

2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:
Índice
·
Importe
(pesetas)
·
1
·
3.585
·
2
·
8.138
·
3
·
12.214
·
4
·
14.340
·
5
·
17.924
·
6
·
21.510
·
7
·
26.288
·
8
·
28.680
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9
·
32.264
·
10
·
35.051
·
11
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39.638
·
12
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43.814
·
13
·
48.196
·
14
·
52.577
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15
·
56.957
·
16
·
61.339
·
17
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65.721
·
18
·
70.102
·
19
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74.484
·
20
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84.973
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21
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95.594
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22
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106.216
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23
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122.401
·
24
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134.123
·
25
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145.869
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26
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156.491
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27
·
167.112
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28
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177.734
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29
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188.354
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30
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198.976
·
3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-3959 Leer Qué cambió
22 de julio de 1993 BOE-A-1993-22030 Leer Qué cambió
31 de octubre de 1992 Texto original Leer

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