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Legislación › Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 9 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 29 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9 bis.
1.
El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.
(Derogado) La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, realizará un estudio pormenorizado y una evaluación de los riesgos que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad en cada uno de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y será negociado con los agentes sociales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-20377 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2011 BOE-A-2011-6557 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3430 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-3959 Leer

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