Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico de patrimonio neto resultante del último Balance balance aprobado, siempre que éste, este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación, verificación y el informe de auditoría resultara sea favorable.
En el caso de que el Balance balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase haya resultado favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico de patrimonio neto resultante del último Balance balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de Balances.
2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último Balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1999-2523 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


