Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 20. Concesiones administrativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 20. Concesiones administrativas.
1. Criterio general.—Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del Fondo valor neto contable de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento los bienes se aplicarán las tablas de lo dispuesto amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el Real Decreto 1643/1990, de 20 porcentaje medio resultante de diciembre, o norma que le sustituya. las mismas.
2. Criterios especiales.—En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del número anterior, se determinarán ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 36 del Texto Refundido de la Norma Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


