Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 33. Deducciones de la cuota.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2003 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 33. Deducciones de la cuota.
1. De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.
A efectos del cálculo de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
b) Las participaciones La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados mercados organizados, siempre que concurran las condiciones condiciones siguientes:
Primera. Que la entidad realice de manera efectiva efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, actividad empresarial o profesional cuando, por aplicación aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser considerada como sociedad sociedad patrimonial.
Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge. cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A los efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere la letra a) de este número 1.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta conjunta con el cónyuge alguna o algunas de las personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma ella deberán de cumplirse al menos en uno una de ellos, las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que ambos todas ellas tengan derecho a la deducción.
La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
2. Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.
3. Reglamentariamente podrán determinarse:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-452 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1017 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1077 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-8524 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1999-2523 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-2918 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


