LexTotal

Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 33. Deducciones de la cuota.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (405 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33. Deducciones de la cuota.
1. De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empre­sarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.
A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remune­raciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
b) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participa­ciones participaciones en entidades, con o sin cotización en mer­cados mercados organizados, siempre que concurran las con­diciones condiciones siguientes:
Primera. 1.ª Que la entidad entidad, sea o no societaria, realice de manera efec­tiva efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patri­monio patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una acti­vidad actividad empresarial o profesional cuando, cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida
por apli­cación valores o
b’) Que más
de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.
A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a
lo establecido dispuesto en el artículo 95 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de
la Ley Foral 24/1996, contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de 30 la entidad.
A efectos
de diciembre, determinar la parte del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no reúna las condiciones afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos
para ser considerada dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como socie­dad patrimonial. consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Segunda. Que, cuando Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la
entidad revista forma societaria, participada no concurran los supuestos establecidos esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere
el artículo 95 importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la Ley Foral 24/1996, entidad, siempre que dichos beneficios provengan de 30 la realización de diciembre, actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso
del Impuesto sobre Sociedades. párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
Tercera. 2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes ascendiente, descendiente o colaterales colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Cuarta. 3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectiva­mente efectivamente funciones de dirección en la entidad, per­cibiendo percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus ren­dimientos los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A los efectos del cálculo anterior, no se com­putarán computarán entre los rendimientos empresariales, pro­fesionales profesionales y de trabajo personal, personal los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere la letra a) de este número 1.
Cuando la participación en la entidad sea con­junta conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ella ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.
La deducción sólo alcanzará al valor de las par­ticipaciones, participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la pro­porción proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad. entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
2. Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.
3. Reglamentariamente podrán determinarse:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-452 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1017 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1077 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2003 BOE-A-2003-8524 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-2523 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-2918 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 32 Índice Artículo 33 bis →