Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 31 de diciembre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (178 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio las personas físicas en quienes concurran las circunstancias previstas que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º 3 hayan de la Ley Foral del Impuesto sobre tributar a la Renta de las Personas Físicas. Comunidad Foral.
2. Los sujetos pasivos que, conforme a los que se refiere la letra a) del número 1 lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Económico y en el artículo 4.º 4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán gravados Físicas, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación personal, lo harán por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
3. Los sujetos pasivos referidos que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del el artículo 4.º 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Ley Comunidad Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real serán gravados real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante dicha Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la mencionada designación.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 1.000 euros. Esta sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-1546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


