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Legislación › Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 1994 y la del 23 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de equipos, aparatos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, éstos las empresas autorizadas, éstas deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, el instalador la empresa instaladora facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8190 Leer Qué cambió
14 de marzo de 1994 Texto original Leer

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