Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Artículo 10. Concepto.
Artículo 10. Concepto.
Se entiende por cultivos marinos, a efectos de esta Ley, la realización de acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de las especies animales o vegetales, bien por ciclos completos o en alguna de sus fases, incluyendo las realizadas en bancos naturales cultivados en aguas interiores y zona litoral.


