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Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Artículo 49. Acceso a embarcaciones y locales.

Artículo 49. Acceso a embarcaciones y locales.

El personal de vigilancia estará facultado para acceder a embarcaciones, puntos de primera venta, instalaciones de cultivos marinos y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de productos marinos, sin más requisitos que su identificación, y siempre que no constituyan domicilio particular.

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