Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Artículo 49. Acceso a embarcaciones y locales.
Artículo 49. Acceso a embarcaciones y locales.
El personal de vigilancia estará facultado para acceder a embarcaciones, puntos de primera venta, instalaciones de cultivos marinos y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de productos marinos, sin más requisitos que su identificación, y siempre que no constituyan domicilio particular.


