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Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Artículo 52. Expedientes y órganos competentes.

Artículo 52. Expedientes y órganos competentes.

1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo vigente.

2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Exposición de hechos denunciados y de las personas presuntamente responsables de los mismos.

b) Tipificación de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes que concurren.

d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.

e) Aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones ocupadas, depósito de los mismos y propuesta de devolución, en su caso, con prestación de garantía previa.

f) Comiso de las capturas o extracciones realizadas.

g) Resolución pormenorizada de cuantas alegaciones se formulen por los presuntos responsables.

h) Sanción procedente, con determinación de si conlleva la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla.

3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para las infracciones leves y graves el Director regional de Pesca.

b) Para las infracciones muy graves el Consejero de Medio Rural y Pesca.

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