Legislación › Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Artículo 8. Audiencia.
Artículo 8. Audiencia.
1. La audiencia se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con la siguientes excepciones:
a) No será de aplicación lo previsto en su apartado 2.
b) Los interesados no tendrán acceso a aquellos documentos que tengan un carácter reservado en virtud de lo previsto en la legislación específica.
c) El plazo de la audiencia será de veinte días.
2. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo para efectuarlas, el instructor remitirá la propuesta, junto al expediente, al órgano que acordó la iniciación, para que lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto.


