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Legislación › Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

Artículo 2. Condiciones para la libre circulación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 1993 y la del 20 de agosto de 1995. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Condiciones para la libre circulación.
1. Los productos a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, que cumplan las prescripciones del presente Real Decreto, podrán importarse, comercializarse y utilizarse en todo el territorio español, siempre que sean idóneos para el uso a que estén destinados, es decir, que cumplan las condiciones siguientes:
a) Que tengan unas características que permitan que las obras a las que deban ser incorporados, puedan satisfacer los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, siempre que dichas obras estén adecuadamente proyectadas y construidas y estén sujetas a una reglamentación que contenga dichos requisitos; y
b) Que lleven la marca el marcado CE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5, el cual indica que satisfacen las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 y el procedimiento establecido en el anexo V, salvo en los casos que a continuación se indican, en los que no podrán llevar la marca citada: el marcado citado.
1.º Los productos que sean considerados por la Comisión de las Comunidades Europeas como de escasa incidencia sobre los requisitos esenciales del artículo 3 y que se especificarán en las disposiciones que desarrollen el presente Real Decreto. Estos productos serán aptos para su comercialización mediante la presentación por parte del fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Económica Europea, en adelante «representante», de una declaración de conformidad de los mismos con las «buenas prácticas de fabricación».
2.º Los productos fabricados para una aplicación única y específica y no destinados a ser comercializados.
3.º Los productos a los que es de aplicación el artículo 9.
2. Los organismos públicos o privados que actúen como una empresa pública o como un organismo público sobre la base de una posición de monopolio, no pondrán en sus normas o condiciones, obstáculos al uso de los productos que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto cuando se empleen para los fines a los que están destinados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-19849 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1993 Texto original Leer

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