Legislación › Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.
Artículo 5. Marcado CE.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 1993 y la del 20 de agosto de 1995.
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Artículo 5. Marca Marcado CE.
1. La marca El marcado CE indica certifica que los productos cumplen alguna de las condiciones siguientes:
a) Que son conformes con normas de transposición de normas armonizadas; armonizadas.
b) Que son conformes con un documento de idoneidad técnica europeo; europeo.
c) Que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales reconocidas, en la medida en que no existan las especificaciones técnicas armonizadas citadas en los apartados párrafos a) y b); b).
d) Que en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6.5. 6.5, a), permiten satisfacer los requisitos esenciales de las obras, utilizando como referencia los documentos interpretativos que los desarrollan.
2. La certificación de conformidad El marcado CE significa que se contempla en el artículo 6 autoriza los productos cumplen los requisitos del apartado 1. Incumbirá al fabricante o a su representante, para imprimir la marca representante cuidar de que el marcado CE correspondiente figure en el propio producto, producto propiamente dicho en una etiqueta fijada adherida al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de acompañamiento. comerciales. El modelo de la marca del marcado CE figura en el anexo II.
3. Se prohíbe la impresión y la utilización de la marca CE colocación, en los productos que no cumplan o hayan dejado de cumplir las presentes disposiciones, así como la impresión en sus embalajes, de marcas marcados que puedan confundirse inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en los productos de construcción, en una etiqueta adherida a los mismos, en su embalaje o en los documentos comerciales adjuntos, cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la marca visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
4. La Administración competente en materia de industria velará por la correcta utilización de la marca del marcado CE. En los casos de incumplimiento
Sin perjuicio de lo expuesto dispuesto en el apartado anterior, artículo 8, cuando dicha Administración, Administración compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en caso necesario, prohibirá el fabricante o en su representante la utilización obligación de restablecer la marca, retirará los productos no vendidos u obligará conformidad del producto en lo que se refiere a eliminar las marcas hasta que disposiciones sobre el producto marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la Administración General del Estado.
En caso de que se trate satisfaga los criterios de conformidad. Dicha persistiera en la no conformidad, la Administración informará competente en materia de industria deberá tomar todas las medidas adoptadas a necesarias para restringir o prohibir la Administración comercialización del Estado, quien a su vez, informará a las restantes Administraciones competentes, a los demás Estados miembros y producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a la Comisión de las Comunidades Europeas, facilitando todos los detalles cualitativos y cuantitativos necesarios para identificar procedimientos establecidos en el producto no conforme. artículo 8.
5. En el caso de que un producto Cuando se vea afectado por trate de productos objeto de otras Directivas, Directivas referentes a otros aspectos, en las cuales se establezca la marca colocación del marcado CE implica a que se refiere el mismo cumple con todas apartado 1.b) del artículo 2, dicho marcado indicará que los productos cumplen también las disposiciones que sean transposición de aquéllas. esas otras Directivas.
No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir durante un período transitorio el sistema a aplicar, el marcado CE indicará únicamente que el producto cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas disposiciones adjuntos a los productos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de agosto de 1995 En vigor | BOE-A-1995-19849 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


