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Legislación › Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

Artículo 9. Procedimientos especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 1993 y la del 20 de agosto de 1995. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Procedimientos especiales.
1. Los productos fabricados en España para los que no existan ninguna de las especificaciones técnicas definidas en el artículo 4, podrán continuar siendo comercializados en territorio español si satisfacen las disposiciones nacionales.
Asimismo también podrán ser comercializados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Directiva que se traspone, si, previa petición expresa e individualizada, han superado los ensayos e inspecciones efectuados por un organismo español autorizado por la Administración competente en materia de industria, de acuerdo con las disposiciones nacionales y los métodos en vigor en el Estado miembro de destino, o con métodos reconocidos como equivalentes por aquél.
La comunicación e intercambio de información a estos fines, se efectuará por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conforme al procedimiento indicado en el artículo y Directiva antes mencionado.
2. Los productos provenientes de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea para los que no existan ninguna de las especificaciones técnicas definidas en el artículo 4, serán considerados por la Administración del Estado, a petición expresa e individualizada, que son conformes con las disposiciones españolas vigentes, si han superado los ensayos y las inspecciones efectuadas de acuerdo con los métodos en vigor en España o con métodos reconocidos como equivalentes por España, por un organismo autorizado en el Estado miembro en el que se hayan fabricado que haya sido comunicado por éste con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva que se transpone.
Para ello, la Dirección General competente de la Administración del Estado emitirá en cada caso el correspondiente documento, en el que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormente expuesto.
Si las Administraciones competentes comprobasen que un organismo autorizado por otro Estado miembro no ha efectuado los ensayos y las inspecciones de acuerdo con las disposiciones españolas, éstas informarán de este hecho a la Administración del Estado, que a su vez lo comunicará al Estado miembro en que se haya autorizado a dicho organismo, iniciándose el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva que se transpone, el cual podrá dar lugar a la prohibición de la comercialización y la utilización del producto de que se trate, o bien supeditar su comercialización a condiciones especiales. Se informará de estas actuaciones al Estado miembro interesado y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. Los productos provenientes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea para los que no exista ninguna de las especificaciones técnicas definidas en el artículo 4, podrán importarse, comercializarse y utilizarse en territorio español si satisfacen las disposiciones nacionales, hasta que las especificaciones técnicas europeas correspondientes dispongan otra cosa.
4. Los productos que se contemplan en los apartados de este artículo no podrán llevar la marca el marcado CE.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-19849 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1993 Texto original Leer

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