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Legislación › Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

ANEXO V

ANEXO V

Documento de idoneidad técnica europeo

1. El documento de idoneidad técnica europeo -DITE- para un producto se expedirá, a petición del fabricante o de su representante, por uno de los organismos autorizados para su concesión, incluidos en la relación publicada en el «Boletín Oficial del Estado». De acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La solicitud del DITE por parte de un fabricante o su representante sólo podrá presentarse ante uno de los organismos habilitados a tal fin.

b) Las normas comunes de procedimientos relativas a la presentación de solicitudes, la preparación y la concesión de los DITE serán elaborados por la organización que agrupe a los diferentes organismos autorizados. Las normas comunes de procedimiento serán aprobadas por la Comisión de las Comunidades Europeas.

c) Los organismos autorizados publicarán los DITE y los comunicarán a los demás organismos autorizados reconocidos. A petición de uno de estos deberá facilitarse al mismo un ejemplar justificativo completo de cualquier DITE otorgado, para información.

d) Los costes del procedimiento de los DITE correrán a cargo de los respectivos solicitantes de conformidad con la normativa nacional.

2. El DITE podrá concederse a alguno de los productos siguientes:

a) Aquellos para los que no existan ni una norma armonizada, ni una norma nacional reconocida, ni un mandato de norma armonizada y para los que la Comisión de las Comunidades Europeas considere que no puede elaborarse una norma o que todavía no puede elaborarse;

b) Los productos que se apartan significativamente de las normas armonizadas o de las normas nacionales reconocidas.

El DITE se concederá en general para un período de cinco años, pudiendo ser prorrogado.

3. Podrá concederse asimismo a aquellos productos para los que, aunque se haya conferido un mandato para el establecimiento de normas armonizadas tengan guía de DITE

Las guías de DITE serán publicadas.

Este supuesto tendrá validez hasta la entrada en vigor de la correspondiente norma armonizada.

4. En casos especiales, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá permitir la concesión del DITE, no obstante lo dispuesto en el apartado 2. a), a productos para los que exista un mandato para elaborar una norma armonizada, o para los que se haya establecido que puede elaborarse una norma armonizada.

Esta concesión tendrá validez para el período que se determine.

5. Cuando no existan guías de DITE o no se prevea su existencia en un futuro próximo, podrá concederse DITE, por referencia a los requisitos esenciales y a los documentos interpretativos que los desarrollan, a aquellos productos para los que los organismos autorizados para su concesión, actuando conjuntamente dentro de la organización que los agrupa contemplada en el apartado 6 de este anexo, hayan adoptado su procedimiento de aprobación.

6. Los organismos autorizados designados por los Estados miembros se agruparán en una organización. Esta organización deberá llevar a cabo sus tareas en estrecha cooperación con la Comisión de las Comunidades Europeas.

7. Los organismos autorizados se prestarán recíprocamente todo el apoyo necesario en el marco de la organización en que están agrupados. Dicha organización también unificará criterios en cuestiones concretas relativas a los DITE. En caso necesario, la organización constituirá subgrupos a dicho efecto.

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