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Legislación › Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Art. 23. Ejecución de la fianza colectiva.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 1993 y la del 19 de enero de 1994. Tachado: lo que se quitó (165 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 23. Ejecución de la fianza colectiva.
Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 19 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con cada una de dichas autorizaciones o con las Empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por resolución definitiva en vía administrativa por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.
Cuando por incumplimiento de una Empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la correspondiente Asociación o Federación empresarial de transportistas deberá reponer el importe detraído de aquélla antes de la fecha en que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de la fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 1994 En vigor BOE-A-1994-1077 Leer Qué cambió
8 de marzo de 1993 Texto original Leer

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