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Legislación › Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Art. 24. Comprobación periódica de las fianzas colectivas:

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 1993 y la del 19 de enero de 1994. Tachado: lo que se quitó (274 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 24. Comprobación periódica de las fianzas colectivas:
1. Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las Asociaciones o Federaciones de transportistas que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha Dirección General o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las Empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en los artículos anteriores.
Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la Dirección General del Transporte podrá determinar, con carácter general, que la justificación de referencia se realice por las Asociaciones o Federaciones trimestralmente.
2. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 22, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma donde se hubiesen constituido, lo notificará a la correspondiente Asociación o Federación, y si ésta no justifica documentalmente, en el plazo de sesenta días contados desde dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, se procederá a la devolución de la fianza colectiva, quedando obligada cada Empresa asociada a constituir fianza individual en los términos previstos en el artículo 19, en el plazo de sesenta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 1994 En vigor BOE-A-1994-1077 Leer Qué cambió
8 de marzo de 1993 Texto original Leer

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