Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 104.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 5 de marzo de 2000.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (168 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 104.
La duración de 1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores se reducirá anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años cuando sus titulares o solicitantes hayan cumplido por la edad autoridad competente, previa aportación por el interesado de sesenta años, y a informe favorable, expedido por un año cuando hayan cumplido setenta centro de edad. También podrá reducirse por la autoridad competente la duración si, reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual.
2. En los supuestos en que, al tiempo de su concesión, la expedición de la licencia, por razones de edad o de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante, susceptibles solicitante susceptible de agravarse, se comprueba, compruebe, a través del de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirlos expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia. vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.
3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9134 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2000 | BOE-A-2000-4326 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


