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Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 27 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (125 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «armero» toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.
2. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas.
3. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. Los titulares y directivos de las empresas que se dediquen a Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego, han fuego tiene la consideración de ser ciudadanos españoles y tener su domicilio sector específico en territorio español.
Cuando la titularidad corresponda a una persona jurídica, además
materia de ser ésta derecho de nacionalidad española y tener su domicilio establecimiento en España, deberán ser españoles sus representantes legales y base a la mitad más uno Ley Orgánica 1/1992, de los miembros del Consejo 21 de Administración. Cualquier variación que afecte a los representantes o consejeros febrero, sobre protección de la entidad, deberá ser notificada al Ministerio de Industria, Comercio seguridad ciudadana, y Turismo, que la pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior. En su caso, también deberá ser notificada la variación al Ministerio Ley 18/1992, de Defensa. 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
La participación económica extranjera directa Las inversiones extranjeras, directas o indirecta indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las empresas no podrá exceder, bajo ningún concepto, actividades indicadas requerirán autorización del 50 por 100 Consejo de su capital. Las alteraciones Ministros, cualquiera que se produzcan dentro de dicho sea el porcentaje tendrán de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que comunicarse al Ministerio se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 671/1992, de Industria, Comercio 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26, debiendo contar, igualmente, con informe previo de los Ministerios de Defensa y Turismo. del Interior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-9134 Leer Qué cambió
29 de julio de 2011 BOE-A-2011-11778 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1994 BOE-A-1994-7139 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1993 Texto original Leer

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