Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1994 y la del 29 de julio de 2011.
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Artículo 10.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «armero» toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego. Para el ejercicio de la actividad de
2.armero armero, en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de profesional, la competencia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno solicitante, así como la acreditación de los supuestos las aptitudes psicofísicas necesarias salvo que, en cuanto a esto último, el presente Reglamento. solicitante fuese titular de una licencia de armas. Cuando se trate de personas jurídicas, la comprobación se referirá a los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas. la empresa.
3. 2. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y nombre, la dirección dirección, en su caso, la nacionalidad, y los demás datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un período de cinco años, incluso armeros, tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente entregarán dichos registros a disposición de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Civil correspondiente al lugar donde radique el establecimiento.
4. 3. Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tiene tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento en con base a en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección Protección de la seguridad ciudadana, Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el al Real Decreto 671/1992, 664/1999, de 2 23 de julio, abril, sobre inversiones extranjeras en España, y, exteriores.
4. Para el ejercicio de la actividad de corredor se requerirá la obtención de una autorización previa. Para su obtención se observarán las mismas prescripciones que las establecidas en particular, el apartado primero de este artículo para la obtención de la autorización de armero. En cuanto al registro relativo a su actividad de intermediación se estará a lo dispuesto en su el artículo 26, debiendo contar, igualmente, con informe previo de los Ministerios 55 de Defensa y del Interior. este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9134 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 2011 | BOE-A-2011-11778 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-7139 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


