Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 112.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 29 de julio de 2011.
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Artículo 112.
1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de un arma de fuego reglamentada durante un viaje por España por parte de un residente de otro país miembro de la Comunidad Económica Unión Europea solamente será permitida autorizada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, si el interesado ha obtenido a tal efecto autorización de la Dirección General de la Guardia Civil y Tarjeta Europea de la autoridad competente del Estado Armas de residencia, no siendo aplicable a este supuesto lo prevenido en los artículos 110 y 111. Fuego.
2. También será necesaria a Igualmente los españoles y extranjeros residentes en España, salvo España que utilicen el procedimiento de los artículos 72 se desplacen a 76 autorización otro país de la Dirección General Unión Europea deberán estar en posesión de la Guardia Civil para la tenencia de un arma Tarjeta Europea de fuego durante un viaje por España hacia otro país Armas de la Comunidad Económica Europea. Fuego.
3. Las autorizaciones podrán concederse A las personas mencionadas en el apartado primero podrá concedérseles una autorización para uno o para varios viajes desplazamientos y para un plazo máximo de un año, renovable, y renovable. Dicha autorización se harán hará constar en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero deberá exhibir dentro de España ante todo requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, los cazadores respecto a las armas de caza de las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2 y los tiradores deportivos, respecto a las armas de concurso de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a España con el fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego, en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en nuestro país. No se podrá condicionar la aceptación de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego emitida por otro Estado al pago de tasas o cánones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9134 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 2011 | BOE-A-2011-11778 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


