Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 124.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 31 de octubre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 124.
1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1.ª, 2.ª, 1, 2.ª1 o 3.ª, 2, 3.ª2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del articulo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de un arma de la categoría 1.ª y otra de la 2.ª, 1, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-17245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


