Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 155.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 22 de noviembre de 2001.
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Artículo 155.
Si no constituyeren delitos, serán consideradas infracciones muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio:
1. De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada habilitación, con multa de cinco millones de pesetas 30.050,62 a cien millones de pesetas, 601.012,10 euros e incautación de las armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.
2. De armas de fuego de defensa personal, de armas largas rayadas, de armas de vigilancia y guardería y de armas largas de ánima lisa, sin la pertinente autorización, con multas de cinco millones 30.050,62 a cincuenta millones de pesetas, 300.056,05 euros, incautación de las armas, de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción, y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta un año de duración.
b) El uso de armas de fuego prohibidas, con multa de cinco 30.050,62 a diez millones de pesetas 60.101,21 euros e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.
c) El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorización especial o de la guía de pertenencia, con multa de cinco 30.050,62 a diez millones de pesetas 60.101,21 euros e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.
d) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio, de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas, con multa de cinco 30.050,62 a cincuenta millones de pesetas, 300.056,05 euros, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de las autorizaciones, desde seis meses y un día hasta un año de duración. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21533 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2001 | BOE-A-2001-20475 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


